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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Tlaxcala

Artículos 2803 al 2818 · 16 artículos

Artículo 2803

El testamento, en cuanto a su forma, es público o privado. (REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Artículo 2804

El testamento público abierto es el que se otorga ante Notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 2805

Es testamento privado es el que se otorga en la forma establecida por los artículos 2856 a 2866

Artículo 2806

El testamento público puede ser abierto o cerrado; el testamento privado sólo puede ser abierto.

Artículo 2807

El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deben autorizar el acto.

Artículo 2808

No pueden ser testigos del testamento:

I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.- Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;

III.- Los totalmente sordos o mudos;

IV.- Los incapaces;

V.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley;

VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.- Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.

Artículo 2809

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento.

Artículo 2810

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

Artículo 2811

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se hallaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 2812

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 2813

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 2814

Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.

Artículo 2815

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa.

Artículo 2816

El notario que hubiere autorizado un testamento abierto, o el notario que autorizare la entrega de uno cerrado, debe instruir a los interesados con la brevedad posible luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 2817

Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 2818

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de lo Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial