Libro Sexto — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo IV Código civil para el estado libre y soberano de tlaxcala pág. 413 del testamento privado
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 2856
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad o sufra un accidente tan violentos y graves que no dé tiempo para que concurra notario, ante quien legalmente pueda hacerse el testamento, o cuando en el lugar o población en que se encontrare el enfermo o accidentado no haya notario;
II.- Cuando se otorga en una población que esté incomunicada por razón de epidemia, aunque el testador no se halle atacado de ésta.
III.- Cuando se otorga en una plaza sitiada.
Artículo 2857
El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Si supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el testador al calce y sobre lo escrito.
Artículo 2858
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.
Artículo 2859
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 2860
Artículo 2861
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad padecida o a consecuencia del accidente o en el peligro en que se hallaba o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 2862
El testamento privado sólo necesita para su validez, la declaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 2864
Artículo 2863
Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 2856, deberán declarar circunstanciadamente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron distintamente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- La razón por la que no hubo notario;
VI.- En el caso del artículo 2857 quién fue el testigo que lo escribió.
Artículo 2864
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido de los dichos de aquéllos, formal testamento de la persona de quien se trate; lo mandará protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas con derecho que lo soliciten.
Artículo 2865
Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriere alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de tres, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.
Artículo 2866
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo, y sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto a los testigos cuando se sepa el lugar en que se encuentran.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial