Libro Sexto — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo III Del testamento publico cerrado
Código Civil del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 2828
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona, a su ruego, y en papel común.
Artículo 2829
El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se compongan.
Artículo 2830
Cuando el testador sepa leer, pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona que lo escribió al notario, quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto. El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en presencia del notario y de los testigos. El notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el testador leyó el pliego que se le presenta como testamento. Si el testamento fue escrito por el mismo testador se procederá como indican las disposiciones siguientes.
Artículo 2831
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
Artículo 2832
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 2833
El notario tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además pondrá su sello.
Artículo 2834
Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 2835
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 2836
Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 2837
Los que no saben o no pueden leer son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 2838
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que éste sea totalmente escrito y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba a presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 2831, 2833 y 2834
Artículo 2839
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades prescritas para esta clase de testamentos.
Artículo 2840
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto y el notario será responsable en los términos del
Artículo 2841
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 2842
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento; pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses. (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 2843
En todos los casos en que se otorgue un testamento conforme a la legislación civil aplicable, el notario público que dé fe o la autoridad competente que lo reciba, deberá formular un aviso de testamento por escrito o por vía electrónica a la autoridad estatal competente con los datos conducentes señalados en la legislación aplicable y su reglamento. (REFORMADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 2844
Cuando la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, reciba una solicitud acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento en el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional, así como el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos. (ADICIONADO, P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 2844 BIS
La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Comercio del Estado, que reciba un testamento ológrafo, deberá dar de alta por medios electrónicos el aviso correspondiente a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su depósito, en el que se expresarán los datos siguientes:
I. Nombre completo del testador (apellidos paterno, materno y nombres);
II. Nacionalidad;
III. Fecha y lugar de nacimiento;
IV. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP);
V. Estado Civil;
VI. Nombre completo del padre (apellidos paterno, materno y nombres);
VII. Nombre completo de la madre (apellidos paterno, materno y nombres);
VIII. Tipo de testamento;
IX. Lugar y fecha de su otorgamiento, y X. Datos de registro de la dependencia donde se depositó.
Artículo 2845
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.
Artículo 2846
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 2847
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 2848
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 2849
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y las del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 2850
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o por no encontrarse en el lugar, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 2851
Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. La legitimidad de la firma del notario se hará constar por legalización del Gobierno.
Artículo 2852
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 2853
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez declarará legal el testamento y ordenará su protocolización.
Artículo 2854
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior de modo que sea posible sospechar alteración; o rota la cubierta, de manera que sea posible cambiar el pliego interior; o borradas, raspadas, o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 2855
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, y no lo presente como está prevenido en los artículos 2816 y 2817 o lo substraiga dolosamente de los documentos del finado, se hará incapaz de heredar por intestado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial