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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Séptimo Del comodato

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 2430 al 2448 · 19 artículos

Artículo 2430

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

Artículo 2431

Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

Artículo 2432

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2433

Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Artículo 2434

El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 2435

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2436

Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2437

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2438

Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 2439

Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 2440

Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2441

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 2442

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa, a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

Artículo 2443

Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 2444

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2445

El comodante podrá exigir la devolución del a cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 2446

Si durante préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2447

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comandante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2448

El comodato termina por la muerte del comodatario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial