Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los modos de acabarse y perderse la patria potestad
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 372
La patria potestad se acaba:
I.-Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.-Con la emancipación;
III.-Por la mayor edad del hijo.
Artículo 373
La patria potestad se pierde:
I.-Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.-En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 157;
III.-Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) Asimismo, cuando tolere que otras personas atenten opongan en riesgo la integridad física o moral de los menores.
(REFORMADA, G.O. 01 DE FEBRERO DE 2008) IV.- Por la exposición que el padre, la madre o ambos hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de dos meses. En los casos de adopción, tomando en cuenta el interés superior del menor, acreditada su situación de abandonado, el juez resolverá previamente la pérdida de la patria potestad;
(ADICIONADA, G.O. 12 DE JUNIO DE 1997) V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere del menor a un a institución de asistencia social pública o privada con la finalidad de que sea dado en adopción.
(ADICIONADA, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE AGOSTO DE 2005) VII. Cuando el que la ejerce haya sido limitado en la misma tal y como lo describe el artículo 373 Bis y al recuperarla reincida en conductas de violencia familiar.
(REFORMADO, G.O. 7 DE MARZO DE 2025)
Artículo 373 BIS
La patria potestad podrá ser limitada cuando se incurre en conductas de violencia familiar o de violencia vicaria, previstas en los artículos 254 TER y 254 OCTIES de este Código, en contra de las personas sobre la cuales se ejerza.
Cuando se acredite que las hijas o hijos fueron o están siendo utilizados o instrumentalizados como medio para cometer las conductas de violencia vicaria previstas en el artículo 254 OCTIES de este Código, la patria potestad podrá limitársele al agresor.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 374
Los padres y los abuelos que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad.
Artículo 375
El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 376
La patria potestad se suspende:
I.-Por incapacidad declarada judicialmente;
II.-Por la ausencia declarada en forma;
III.-Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 377
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.-Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.-Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Artículo 378
En los diversos casos que señala el artículo 373, los ascendientes que ejercían la patria potestad, pierden los derechos inherentes a ésta, pero no quedan liberados de las obligaciones que les incumben, las cuales continuarán en todo su vigor en favor de los hijos, hasta tanto que la patria potestad se acabe.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial