Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 340
En relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición.
Artículo 341
Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.
Artículo 342
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes sobre previsión social y delincuencia infantil que se expidan en el Estado.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 343
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia debe de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(DEROGADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 344
Derogado
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 345
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo el cuidado y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o la resolución judicial.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2017) En el caso de depósito de menores, deberá decretarse oficiosamente la convivencia provisional con el progenitor no custodio, con base en el interés superior del menor y el derecho de convivencia con ambos padres, a fin de salvaguardar el sano desarrollo de la personalidad de los menores, salvo que exista alguna causa justificada, probada plenamente, que impida la convivencia al poner en peligro a éstos.
(ADICIONADO, G.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2016) A la conducta que uno o ambos padres, en proceso de separación o separados, ejerza sobre sus hijas e hijos, con el objeto de obstaculizar o destruir sus vínculos con alguno de ellos, se le llamará manipulación y aleccionamiento parental; derivadas de la utilización de las y los menores en el conflicto parental.
(ADICIONADO, G.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 345 BIS
Cuando ambos padres lo acuerden mediante el convenio de divorcio respectivo, o cuando los progenitores lo soliciten durante la tramitación del juicio o aún después de dictada la sentencia, el órgano jurisdiccional competente, atendiendo al interés superior del menor, podrá otorgarles la custodia compartida. Esta custodia podrá acordarse en periodos equivalentes de una semana, un mes, por semestre, o en aquellos periodos que determinen el padre o la madre de conformidad con sus posibilidades, valorando las especiales circunstancias de cada caso y considerando lo más adecuado para la edad de las hijas o los hijos.
Algunos criterios que el órgano jurisdiccional deberá considerar para otorgar la custodia compartida serán:
I. Que entre los padres se mantenga siempre el respeto y se promueva éste y el aprecio por las hijas y los hijos hacia cada uno de ellos;
II. Que ambos padres tengan claro el papel de cada uno en la crianza y desarrollo de los menores, durante y después de los acuerdos a los que lleguen y que sean confirmados por la autoridad judicial competente;
III. Que exista la posibilidad de llegar a acuerdos entre los padres es un elemento esencial, ya sea sin o con auxilio de ayuda externa, a través de un medio alternativo, como la mediación;
III. Que ambos padres mantengan una alta autoestima, flexibilidad y apertura al apoyo y la ayuda mutua a favor de los hijos, independientemente del divorcio y sus causas;
IV. Que ambos progenitores garanticen condiciones semejantes de vida a las hijas o hijos, durante los lapsos correspondientes, como el de radicar dentro de la misma ciudad en lugares cuya distancia del centro escolar no afecte el cumplimiento de sus deberes educativos, frecuentar los espacios de esparcimiento del menor, y aquellas que impliquen las mejores condiciones equivalentes a su desarrollo emocional y afectivo; y
V. Aquellas otras que, a juicio del órgano jurisdiccional, estime convenientes.
En la custodia compartida, cada progenitor podrá absorber todas las obligaciones derivadas el sustento económico de los hijos e hijas durante los periodos de asignación, o cualquier otra variante acordada por el padre o la madre decretada por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando existan las condiciones necesarias para este efecto. Las labores del hogar y el cuidado de las hijas y los hijos se considerarán equiparables al trabajo formal de aquel progenitor que aporta económicamente al hogar. En igualdad de circunstancias deberán tener igualdad de obligaciones, a fin de no causar perjuicios a los menores y compartir el cumplimiento de sus deberes, atendiendo al bienestar del descendiente.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 346
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que, por ésta, exista peligro para éstos.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 10 DE JUNIO DE 2020) No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a solicitud de cualquiera de ellos, el órgano jurisdiccional resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 347
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplican al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión el pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
(REFORMADO, G.O. 28 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 348
En la adopción, la patria potestad se ejercerá en los términos del artículo 343.
(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
Artículo 349
Solamente por falta o impedimento de los padres, entrarán al ejercicio de la patria potestad los demás ascendientes en términos del artículo 347. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 350
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 351
A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia, incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
(REFORMADO, G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 352
Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 254 TER de este Código.
Artículo 353
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerza n aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial