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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1432 al 1443 · 12 artículos

Artículo 1432

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Artículo 1433

El ordinario puede ser:

I.-Público abierto;

II.-Notarial cerrado; y

III.-Autógrafo.

Artículo 1434

El especial puede ser:

I.-Privado;

II.-Militar;

III.-Marítimo; y

IV.-Hecho en país extranjero.

Artículo 1435

No pueden ser testigos del testamento:

I.-Los amanuenses del notario que lo autorice;

II.-Los menores de diez y seis años;

III.-Los que no estén en su sano juicio;

IV.-Los ciegos, sordos o mudos;

V.-Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI.-Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;

VII.-Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1436

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirá al acto y firmará el testamento junto con un intérprete designado por el mismo testador.

Artículo 1437

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

Artículo 1438

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la persona de aquél.

Artículo 1439

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Artículo 1440

Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Artículo 1441

El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

Artículo 1442

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Artículo 1443

Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial