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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo VIII Del testamento hecho en país extranjero

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1526 al 1531 · 6 artículos

Artículo 1526

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado de Veracruz cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

Artículo 1527

Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos, podrán hacer las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en territorio del Estado.

Artículo 1528

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Gobierno del Estado para los efectos prevenidos en el artículo 1523

Artículo 1529

Si el testamento fuere autógrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de diez días, al Encargado del Registro Público del domicilio que, dentro del territorio del Estado, señale el testador.

Artículo 1530

Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará el recibo de la entrega.

Artículo 1531

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial