Libro Tercero — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo III Testamento notarial cerrado
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1454
El testamento notarial cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 1455
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1456
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y firmará en la cubierta con el notario.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1457
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta se depositará en un sobre que lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento y lo exhibirá al notario.
Artículo 1458
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1459
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador y el notario, quien, además, pondrá su sello.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1460
Derogado.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1461
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, observándose las formalidades del artículo 1447.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1462
Derogado
Artículo 1463
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1464
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario escriba en su presencia sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1457 y 1459.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1465
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en el artículo 1461
Artículo 1466
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 1467
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobre dichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1453
Artículo 1468
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1469
Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1470
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1471
El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1472
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1473
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1474
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1475
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario que concurrió a su otorgamiento.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1476
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario haya reconocido ante el juez su firma y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y haya declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1477
Derogado.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1478
Si no pudiere comparecer el notario por muerte, enfermedad o ausencia, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraba aquel en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1479
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1480
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1481
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1482
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1441 y 1442, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial