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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Tercero — De la forma de los testamentos

Capítulo II Del testamento público abierto

Código Civil del Estado de Veracruz

Artículos 1444 al 1453 · 10 artículos

Artículo 1444

Testamento público abierto es el que se otorga ante notario.

A petición del testador podrán intervenir dos testigos.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1445

El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos, en su caso. El notario redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1446

Si uno de los testigos no pudiese o no supiese escribir, firmará el otro por él, lo que hará constar el notario.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1447

Si el testador no puede o no sabe escribir, imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante, y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el notario.

(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1448

Derogado.

Artículo 1449

El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1450

Cuando sea ciego el testador se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1445, y otra en igual forma por la persona que el testador designe, la que firmará a su ruego y encargo, observándose las formalidades que señala el artículo 1447.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1451

Cuando el testador ignore el idioma del país, redactará el testamento en su propio idioma, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1436. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo y el original se archivará en el apéndice.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador sabe firmar lo hará, en caso contrario, imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija, con las formalidades que señala el artículo 1447.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por éste, se procederá como dispone el párrafo anterior.

(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1452

Derogado.

(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)

Artículo 1453

Derogado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial