Libro Tercero — De las sucesiones
Título Tercero — De la forma de los testamentos
Capítulo II Del testamento público abierto
Código Civil del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 1444
Testamento público abierto es el que se otorga ante notario.
A petición del testador podrán intervenir dos testigos.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1445
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos, en su caso. El notario redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmará el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1446
Si uno de los testigos no pudiese o no supiese escribir, firmará el otro por él, lo que hará constar el notario.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1447
Si el testador no puede o no sabe escribir, imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija. Si le faltare uno de los pulgares, bastará la huella del restante, y si le faltaren ambos, bastará la firma de la persona que hubiere designado y la certificación que sobre el particular haga el notario.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1448
Derogado.
Artículo 1449
El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1450
Cuando sea ciego el testador se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1445, y otra en igual forma por la persona que el testador designe, la que firmará a su ruego y encargo, observándose las formalidades que señala el artículo 1447.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1451
Cuando el testador ignore el idioma del país, redactará el testamento en su propio idioma, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1436. La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo y el original se archivará en el apéndice.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. Si el testador sabe firmar lo hará, en caso contrario, imprimirá las huellas de sus dedos pulgares y firmará a su ruego la persona que al efecto elija, con las formalidades que señala el artículo 1447.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por éste, se procederá como dispone el párrafo anterior.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1452
Derogado.
(DEROGADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1997)
Artículo 1453
Derogado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial