Artículo 904 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo III
En el caso del artículo 899 de este código, si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino o calle públicos, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino o calle, obligándose al dueño del agua a que por el tránsito de la misma no impide, deteriore, ni estreche el camino o calle.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial