Artículo 905 Código Civil del Estado de Yucatán
Capítulo III
El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre el camino o calle, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las sanciones impuestas por los reglamentos respectivos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial