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Leyes Descargar AYA

Artículo 976 Código Civil del Estado de Yucatán

Capítulo IV

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.

II.- Entre los consortes.

III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.

IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.

V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial