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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo II De la Prescripción Positiva

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 956 al 967 · 12 artículos

Artículo 956

La posesión necesaria para prescribir, debe ser:

I.- En concepto de propietario.

II.- Pacífica.

III.- Continua.

IV.- Pública.

Artículo 957

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; sólo después de que jurídicamente haya cesado ésta, comienza la posesión útil.

Artículo 958

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los modos enumerados en el capítulo V de este título.

Artículo 959

Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos, o está inscrita en el registro público de la propiedad.

Artículo 960

Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.

Artículo 961

La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.

Artículo 962

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo 960 de este código, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias y ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 963

Las cosas muebles se prescriben entre s años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena fe.

Artículo 964

Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere sido desposeído de ella en virtud de un delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a la acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 965

La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 966

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, o en su defecto al agente del ministerio público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 967

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el registro público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial