Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo III De La Prescripción Negativa
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 968
La prescripción negativa, haya o no buena fe, se verifica por el transcurso de diez años, contados desde que la obligación pudo exigirse conforme a derecho, salvo los casos especiales previstos en este capítulo.
Artículo 969
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 969 Bis
La prescripción no procederá en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.
Artículo 970
Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal o profesional.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios.
II.- La ac ción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hecha de palabra o por escrito y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño.
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 971
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 972
La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras.
Artículo 973
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 974
La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará por el lapso de tres años.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial