Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo VI Del cómputo del tiempo para la prescripción
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 985
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determina expresamente la ley.
Artículo 986
Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Artículo 987
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas.
Artículo 988
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 989
Cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día útil que siga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial