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Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo I Disposiciones Generales

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 940 al 955 · 16 artículos

Artículo 940

Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 941

La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, constituye la prescripción positiva. La liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, constituye la prescripción negativa.

Artículo 942

Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 943

Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces, por sí, o por su representante, para adquirir por cualquier otro título. La prescripción negativa, aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 944

El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse anticipadamente. Tampoco puede renunciarse anticipadamente el derecho de librarse de una obligación por prescripción negativa. Las disposiciones contenidas en este artículo no son renunciables.

Artículo 945

Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado a correr y la ya consumada; pero en estos casos la renuncia deberá considerarse como una verdadera donación de derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se sujetarán a las reglas establecidas para ese contrato.

Artículo 946

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 947

El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción.

Artículo 948

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.

Artículo 949

El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

Artículo 950

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 951

La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 952

En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 953

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 954

El Estado, los ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 955

El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial