Libro Segundo — De la posesión y propiedad de los bienes
Título Séptimo — De la prescripción
Capítulo IV De la suspensión de la prescripción
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 975
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 976
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial