Libro Tercero — De las obligaciones
Título Primero — De las fuentes de las obligaciones
Capítulo I — De los convenios y los contratos
Sección Sexta De las renuncias y clausulas que pueden ponerse en los contratos
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1034
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1035
Las renuncias que legalmente pueden hacer los contratantes, no producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos, insertándose el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 1036
Las renuncias no podrán extenderse legalmente a otros casos más que aquéllos que están comprendidos en la disposición renunciada.
Artículo 1037
La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.
Artículo 1038
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, daños y perjuicios. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1039
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será válida la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1040
Al reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no los ha sufrido.
Artículo 1041
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1042
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1043
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ello no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1044
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1045
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1046
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1185 de este código.
SECCIÓN SÉPTIMA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial