Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — De las fuentes de las obligaciones

Capítulo I — De los convenios y los contratos

Sección Tercera Del mutuo consentimiento

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1000 al 1018 · 19 artículos

Artículo 1000

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios tecnológicos autorizados en los términos de la ley de la materia o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1001

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1002

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta inmediata.

Artículo 1003

Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.

Artículo 1004

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante cinco días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que el juez estime suficiente, no habiendo correo público, según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1005

El contrato se formaliza en el momento en que el promovente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1006

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1007

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1008

La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se equiparan a las hechas por correo, siempre que los originales tengan las firmas de los contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.

Artículo 1009

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido con dolo o mala fe.

Artículo 1010

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1011

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1012

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1013

Es nulo el contrato celebrado con violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1014

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquiera otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y estrechos lazos de afecto.

Artículo 1015

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1016

Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1017

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.

Artículo 1018

Si habiendo cesado la violencia, o siendo conocido el dolo o el error, el que sufrió la violencia o padeció el engaño o error, ratifica el contrato, no puede en lo futuro reclamar por semejantes vicios.

DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial