Libro Tercero — De las obligaciones
Título Sexto — De las diversas especies de contratos
Sección Cuarta Del mutuo con interés
Código Civil del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 1556
Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Artículo 1557
El interés es legal o convencional.
Artículo 1558
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 1559
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 1560
La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato del mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediera del interés legal; en caso de que el interés pactado exceda del legal, sólo podrá probarse por medio de documentos o instrumentos.
Artículo 1561
Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas a los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre, se aplicará al capital.
Artículo 1562
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1563
El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor del deudor la presunción de haberlos pagado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial