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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Sexto — De las diversas especies de contratos

Capítulo V — Del préstamo

Sección Segunda Del comodato

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1529 al 1545 · 17 artículos

Artículo 1529

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.

Artículo 1530

Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.

Artículo 1531

El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.

Artículo 1532

El comodatario no puede destinar la cosa a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1533

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 1534

Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya podido librarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 1535

Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 1536

Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para él que fue prestada, y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del deterioro.

Artículo 1537

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 1538

Tampoco tiene derecho el comodatario, para retener la cosa a pretexto de lo que por expensa o por cualquier otra causa le deba el dueño.

Artículo 1539

Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 1540

El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido o satisfecho el objeto del préstamo.

Artículo 1541

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. La prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 1542

El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenido, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

Artículo 1543

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él, al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 1544

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puedan causar perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

Artículo 1545

El comodato termina por la muerte del comodatario.

DEL MUTUO SIMPLE.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial