Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las obligaciones

Título Sexto — De las diversas especies de contratos

Capítulo V — Del préstamo

Sección Tercera Del mutuo simple

Código Civil del Estado de Yucatán

Artículos 1546 al 1555 · 10 artículos

Artículo 1546

El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entreguen.

Artículo 1547

El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.

Artículo 1548

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.

III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.

Artículo 1549

El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido. A falta de convenio, en el domicilio del mutuante si consistiere en dinero, y si consistiere en efectos en el lugar en que éstos se recibieron.

Artículo 1550

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1551

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 1552

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 1553

El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.

Artículo 1554

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1247 de este código.

Artículo 1555

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para propocionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

DEL MUTUO CON INTERÉS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial