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Libro Quinto — De las obligaciones primera parte de las obligaciones en general

Título Segundo — Del registro público

Capítulo Segundo Disposiciones comunes de los documentos registrables

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 2475 al 2510 · 36 artículos

Artículo 2475

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;

II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;

III. Los documentos privados que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, la Autoridad o el Juez Municipal se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados funcionarios y llevará el sello de la oficina respectiva.

Artículo 2476

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las resoluciones pronunciadas en el Estado de Zacatecas habrían sido inscribibles;

II. Que los actos o contratos cuya inscripción se pretenda, no estén en desacuerdo con las leyes mexicanas prohibitivas o de interés público;

III. Que estén debidamente legalizados y que hayan sido protocolizados ante Notario mediante orden judicial. Para que se ordene la protocolización de los documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por el perito que el Juez designe;

IV. Que si fueren resoluciones judiciales, se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda. DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO.

Artículo 2477

La inscripción de un documento en el Registro conforme a las prescripciones de este Código, da publicidad legal a los actos jurídicos en él consignados para que surtan efectos contra tercero. Los documentos que siendo registrables no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le sean favorables.

Artículo 2478

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 2479

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o se resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos.

Artículo 2480

El derecho registrado se presume que existe y que pertenece al titular de una inscripción de dominio o de posesión del inmueble inscrito. No podrá ejercitarse la acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derechos. En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 2481

Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero, si no consta inscrita en el registro relativo a dichos inmuebles y derechos. Salvo los casos en que se demuestre que los bienes no inscritos fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio en que se hubiese convenido que se regiría por el régimen de sociedad conyugal. Las mismas normas se aplicarán respecto de los concubinos. Cualquiera de los cónyuges u otros interesados tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno sólo de aquéllos. DE LA PRELACIÓN.

Artículo 2482

La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente aun cuando la inscripción sea posterior siempre que se dé el aviso que previene el artículo 2484. Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de ésta será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.

Artículo 2483

Los asientos del Registro, producen todos sus efectos mientras no sean cancelados o rectificados en forma legal.

Artículo 2484

El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2485

En los casos de trámites para adquisición, transmisión, modificación o extinción de la propiedad o posesión originaria de bienes raíces o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sean inscribibles, o para que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que se ha registrado, únicamente el Notario Público, ante quien se celebren dichos trámites, bajo su más estricta responsabilidad, incluirá en la solicitud que haga para esos efectos, del certificado de gravámenes o de libertad de estos, la expresión "con carácter de aviso pre-preventivo", señalando los datos esenciales y los nombres de las personas entre quienes se propala la operación, lo que bastará para que el Registrador Público, sin cobro de derecho alguno, haga inmediatamente la anotación al margen de la inscripción de la propiedad misma que surtirá efectos durante treinta días naturales. Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Si antes de transcurrir los treinta días, los propagantes de la operación suprimen definitivamente los trámites, el Notario Público está obligado a comunicarlo de inmediato al Registrador, para que este cancele la anotación pre-preventiva. Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Cuando quede debidamente comprobado que el aviso pre-preventivo se presentó sin darse los supuestos anteriores y se origine en consecuencia la simulación de un acto que acarree perjuicios a terceros, el Notario Público será responsable de los mismos. Párrafo adicionado POG 05-07-2014

Una vez que se firme la escritura, en los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Notario Público que la autorice dará al Registro el aviso preventivo en el que conste el inmueble de que se trate, la indicación de que se ha transmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre él, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, folio, libro o sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Registro. El Registrador, sin el pago de derecho alguno asentará inmediatamente de recibido el aviso, la anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Párrafo reformado POG 05-07-2014

Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación pre-preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su presentación. Párrafo reformado POG 05-07-2014

Si fuere privado el documento en que conste alguna de las citadas operaciones, deberán dar el aviso a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo, las instituciones que se mencionan en el artículo 1670, y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario. Párrafo reformado POG 05-07-2014

Artículo 2486

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva. DE QUIENES PUEDEN PEDIR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Artículo 2487

La inscripción o anotación de los títulos en el registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o a anotar; o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2488

Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación.

Artículo 2489

Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo mueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible. Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.

Artículo 2490

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para extensión de alguna inscripción o anotación, la que suspenderán o denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebra el acto jurídico consignado en el documento;

IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando el negocio jurídico de que se trate carezca de validez;

VI. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VII. Cuando se trate de resoluciones judiciales que provengan de Juez notoriamente incompetente;

VIII. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

IX. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código y otras leyes aplicables.

Artículo 2491

La calificación hecha por el registrador podrá reclamarse ante el Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella podrá reclamarla en juicio.

Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título, si se hubiese hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 2511. DE LA RECTIFICACION DE ASIENTOS.

Artículo 2492

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.

Artículo 2493

Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se inscriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.

Artículo 2494

Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un criterio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o del acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.

Artículo 2495

Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los libros del registro sólo podrán rectificarse con consentimiento de todos los interesados en el asiento. A falta de consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial. En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 2490.

En el caso previsto por el artículo 2480 el que solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.

En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto

Artículo 2496

El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la rectificación. DE LA EXTINCIÓN DE ASIENTOS.

Artículo 2497

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por registro de la transmisión de dominio o derecho real inscrito, a otra persona.

Artículo 2498

Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su conversión en inscripción.

Artículo 2499

Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley, o por causas que resulten del título en cuya virtud se extendió la inscripción o anotación debida a hechos que no requieren la intervención de la voluntad.

Artículo 2500

Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.

Artículo 2501

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrán ser total o parcial.

Artículo 2502

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso previsto en el artículo 2497;

VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

Artículo 2503

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.

Artículo 2504

Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquéllas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial