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Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales

Título Sexto — De las servidumbres

Capítulo Séptimo Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituída alguna servidumbre voluntaria

Código Civil del Estado de Zacatecas

Artículos 425 al 434 · 10 artículos

Artículo 425

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario o poseedor, se arreglarán por los términos del acto en que tengan su origen y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 426

Corresponde al dueño o poseedor del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 427

El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño o poseedor del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su dolo o culpa se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 428

Si el dueño o poseedor del predio sirviente se hubiere obligado en el acto constitutivo de la servidumbre a realizar un hecho a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 429

El dueño o poseedor del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

Artículo 430

El dueño o poseedor del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño o poseedor del predio dominante, quien deberá aceptarlo, si no se perjudica.

Artículo 431

El dueño o poseedor del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta daño o perjuicio al predio dominante.

Artículo 432

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún daño o perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de aquéllos.

Artículo 433

Si el dueño o poseedor del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 431, el Juez decidirá previo informe de peritos.

Artículo 434

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial