Libro Quinto — De los Juicios Mercantiles
Título Primero — Disposiciones Generales
Capítulo XVI Del Reconocimiento o Inspección Judicial
Índice de la leyArtículo 1259
El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. Párrafo adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 1260
Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 18 de febrero de 2026. Documento oficial