Título Cuarto — De los alimentos
Capítulo Único De los alimentos
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 118
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto.
Respecto a los menores, además, los gastos para la educación.
Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.
Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Artículo 119
La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la Ley.
Artículo 120
La obligación alimenticia no puede ser objeto de compensación.
Artículo 121
Se prohíbe constituir a favor de terceros, derecho alguno sobre la suma destinada para alimentos.
Artículo 122
La pensión alimenticia es intransferible, inembargable e ingravable.
Artículo 123
El derecho a recibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Se permite la transacción sobre cantidades debidas por alimentos.
Artículo 124
Los cónyuges tienen obligación de darse alimentos. En caso de divorcio, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
Artículo 125
Los padres tienen obligación de dar alimentos a sus hijos. En caso de fallecimiento o imposibilidad para otorgarlos, la obligación recaerá en las siguientes personas:
I.- En los ascendientes por ambas líneas.
II.- En los hermanos; y
III.- En los parientes colaterales hasta el cuarto grado del acreedor alimentario.
Artículo 126
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, y sean demandados se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar, a los demás obligados, la parte que les corresponda.
Artículo 127
Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de aquellos, la obligación recae en las personas siguientes:
I.- A los descendientes más próximos en grado;
II.- A los hermanos; y
III.- A los parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario.
Artículo 128
Para los efectos del Artículo anterior, tratándose de alimentos para los hermanos y parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario, se requiere el consentimiento del cónyuge del deudor alimentista por sí y en representación de los hijos menores.
Artículo 129
La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los Artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y estén incapacitados para trabajar o estén cursando una carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaría de Educación Pública o por alguna Institución Educativa Extranjera, mediante la obtención de constancia o certificado de estudios, y cuyo nivel académico sea acorde a su edad. Artículo reformado P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022
Artículo 130
Cuando los deudores alimentantes no cumplan voluntariamente su obligación alimenticia, el Juez Familiar ordenará retener los porcentajes correspondientes, según lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.
Artículo 131
Para el sustento de los adultos y de los hijos incapacitados para trabajar, los alimentos no se concederán en un porcentaje proporcional, sino en un monto mensual, fijado por el juez, de acuerdo a la situación económica de las partes.
Artículo 132
Quien por su conducta culposa, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede exigir lo indispensable para subsistir.
Artículo 133
El que recibe alimentos está obligado a darlos a aquél de quien los recibió, cuando éste los necesite.
Artículo 134
La persona obligada a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente para asegurar una vida digna y decorosa a las personas acreedoras alimentarias, debiendo ser adecuada a la posibilidad de quien debe darla y a la necesidad de quien deba recibirla; o, en su caso, integrando a la o las personas acreedoras a la familia. Si ésta o éstas se oponen justificadamente a ser incluidas, compete a la o al Juez Familiar, según las circunstancias, fijar la manera de suministrar los alimentos. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de mayo de 2023.
La cuantificación de la pensión alimentaria debe ser realizada con perspectiva de género, considerando los factores sociales, económicos y familiares. Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 31 de mayo de 2023
Artículo 135
El deudor alimentante no podrá pedir la integración a su familia del acreedor alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro.
Artículo 136
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentista;
II.- Las personas que ejerzan la patria potestad;
III.- Los hermanos y demás parientes, hasta el cuarto grado;
IV.- El tutor; y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 137
El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía regulado por la Ley, el Juez Familiar y el Ministerio Público vigilarán la existencia real y efectiva de la garantía.
En caso de que se determine que dos personas ejercerán una custodia compartida, se verificará la situación de los alimentos hacia el menor, buscando no sea desproporcional y, según el caso, procederá el aseguramiento de alimentos por parte de ambos. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022
Artículo 138
La obligación de dar alimentos cesa:
I.- Cuando el alimentista deja de necesitarlos;
II.- En caso de injuria, falta o daño graves, calificados por el juez, inferidos por el alimentista contra el que debe darlos;
III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio, del alimentista mayor de edad, mientras subsistan estas causas;
IV.- Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada; y
V.- Por muerte del acreedor alimentista.
Artículo 138 Bis
El derecho de los alimentos para los ex cónyuges se extingue cuando:
I.- El acreedor contraiga nuevas nupcias;
II.- Se una en concubinato;
III.- Procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario; y
IV.- Se demuestre fehacientemente que el excónyuge acreedor alimentario cuenta con un empleo mediante el cual perciba una remuneración bastante para satisfacer sus necesidades alimenticias.
Artículo 139
Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen expresamente los gastos superfluos.
Artículo 140
El deudor alimentario separado de sus acreedores, sigue obligado a cumplir con los gastos de los alimentos. El acreedor alimentario podrá pedir al Juez Familiar que obligue al deudor alimentario, a suministrarle los gastos necesarios por el tiempo de la separación como lo venía haciendo, así como pagar las deudas contraídas en los términos del Artículo anterior.
Si el monto de los gastos por concepto de alimentos no pudiera determinarse, el Juez según las circunstancias del caso fijará la suma semanal, quincenal o mensual según sea el tipo o períodos acostumbrados para pagarlos y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese obligado a cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
Artículo 141
El acreedor alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora.
Artículo 141 BIS Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Toda persona obligada al pago de pensión alimenticia mediante sentencia firme o convenio debidamente ratificado ante el Juez de conocimiento, que incumpla con la obligación de dar alimentos por un periodo mayor de sesenta días naturales, consecutivos o discontinuos, se constituirá en deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, formalice el descuento correspondiente. Párrafo reformado P.O. 29 de diciembre de 2025, alcance cinco del 28 de agosto de 2026.
De no desvirtuarse este incumplimiento, el Juez de lo Familiar ordenará de inmediato su inscripción en el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos, el cual será público con base en lo dispuesto por las leyes en materia de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Párrafo reformado P.O. 29 de diciembre de 2025.
La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante el Juez de conocimiento, haber cumplido con el pago correspondiente podrá solicitar la cancelación de la inscripción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial