Artículo 849 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo II
Las providencias para asegurar alimentos o las que promueva el ministerio público, se decretarán sin mayor trámite y se ejecutarán sin necesidad de que se otorgue garantía.
Cuando se trate de aseguramiento de alimentos, su monto se determinará por el juez hasta por el equivalente a seis meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) El juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de los acreedores alimentarios; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las necesidades inmediatas de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Todas las personas y autoridades que tengan conocimiento del lugar donde puede localizarse al deudor alimentario, tendrán el deber de informarlo a la autoridad jurisdiccional
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial