Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Quinto — Medidas cautelares
Capítulo II Providencias precautorias
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 844
Las providencias precautorias podrán consistir en:
I. Arraigo de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba formular o se haya presentado demanda;
II. Secuestro de bienes en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que sirvan de garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y,
b) Si la persona en contra de quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
Si los bienes consisten en dinero en efectivo, depósito en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
Tratándose de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el juez ordenará que se haga la inscripción de las resoluciones correspondientes.
Artículo 845
Si el arraigo se pide al tiempo de entablar la demanda o darse contestación a la misma, bastará la petición para que se decrete, la que se limitará a prevenir al arraigado para que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, solvente y suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del mismo.
En caso de desacato a lo antes señalado, se procederá en su contra en los términos que prevé el Código penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio.
En todo caso, se seguirá este, según su naturaleza.
El representante que acepte el mandato, queda obligado solidariamente con su mandante a pagar lo juzgado y sentenciado.
La solvencia se acreditará en la misma forma prevenida para las fianzas judiciales.
Artículo 846
No se requerirá de fianza al que solicite el arraigo.
Artículo 847
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Artículo 848
Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de lo demandado o el de la cosa que se reclama, designando esta con toda precisión y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 849
Las providencias para asegurar alimentos o las que promueva el ministerio público, se decretarán sin mayor trámite y se ejecutarán sin necesidad de que se otorgue garantía.
Cuando se trate de aseguramiento de alimentos, su monto se determinará por el juez hasta por el equivalente a seis meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) El juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de los acreedores alimentarios; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las necesidades inmediatas de los mismos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) Todas las personas y autoridades que tengan conocimiento del lugar donde puede localizarse al deudor alimentario, tendrán el deber de informarlo a la autoridad jurisdiccional.
Artículo 850
En tratándose de fijación de alimentos, si el demandado, consigna el monto reclamado, o da caución bastante a criterio del juez, que consista en prenda, fianza o hipoteca, o bien, comparece fiador en su nombre que responda solidariamente sobre sus obligaciones, no se practicará o levantará la que se hubiere dictado.
Artículo 851
Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien esta se pida.
Artículo 852
De toda providencia precautoria será responsable el que la pide, por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen a la contraparte, los que se cuantificarán siguiéndose las formalidades previstas para los incidentes.
Artículo 853
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, ni gestión de algún género que tienda a entorpecer su trámite.
Artículo 854
Ejecutada la providencia precautoria, antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de ocho días, si el juicio debe seguirse en el lugar en donde aquella se dictó. Si se hubiere de seguir en otro, el juez aumentará el término conforme a la ley.
Artículo 855
No cumpliendo el solicitante con lo dispuesto en el artículo anterior, se revocará la providencia precautoria luego que se pida sin sustanciación de ninguna clase, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y objeto.
Artículo 856
Aquel contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio, que es revocado posteriormente o declarado sin lugar, por causa de absolución, podrá exigir en la vía incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial