Libro Segundo — Procedimiento familiar
Título Quinto — Medidas cautelares
Capítulo III Separación de personas
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 857
El cónyuge que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar la separación al juez de instrucción.
Artículo 858
La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores de edad o con discapacidad y las demás circunstancias del caso.
Artículo 859
El juez podrá decretar el desahogo de los medios de prueba y practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de decretar la medida.
Artículo 860
Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y de concederla, atendiendo las circunstancias particulares del asunto, dictará las medidas pertinentes para que se practique, la que se notificará al otro cónyuge, previniéndole para que se abstenga de impedir la separación o les cause molestias, bajo apercibimiento que de no acatar dichas disposiciones se dará vista al ministerio público para que proceda legalmente.
Artículo 861
En la resolución en que la medida se decrete o en la diligencia en que se practique, el juez podrá decidir cuál de los cónyuges, hijos menores de edad o con discapacidad permanecerán en el domicilio conyugal.
Asimismo, determinará con quién de los cónyuges se quedan los hijos en custodia provisional, estando siempre a su interés superior.
Levantará un inventario de las pertenencias personales que el cónyuge que es separado se lleve, incluyendo las necesarias para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, así como de todos los bienes que se queden en el domicilio conyugal.
Artículo 862
El juez podrá dictar, de estimarlo pertinente, otras medidas, atendiendo a las circunstancias del caso, o variar las decretadas, en virtud de causa justa o superveniente, petición o acuerdo de los interesados.
Artículo 863
En la resolución en que se decrete la separación, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que no deberá ser mayor de ocho días contados a partir del siguiente de efectuada aquella. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez, una prórroga hasta por igual término.
Artículo 864
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, debiendo el cónyuge regresar al domicilio conyugal dentro de los tres días naturales siguientes.
Pudiendo solicitar al juez su reincorporación al mismo.
Observándose en ella lo previsto, en lo conducente, para la separación.
Cualquier dificultad que surgiere en la reincorporación, el juez la resolverá de plano y sin más trámite.
Artículo 865
El juez, de oficio o a petición de parte, señalará y asegurará las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda.
Artículo 866
También podrá decretar las medidas que estime convenientes para evitar que los cónyuges se causen perjuicios en sus respectivos bienes y en los de la sociedad conyugal, en su caso. Asimismo, podrá ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a los cónyuges, la anotación preventiva de la demanda y auto que la admita en el Registro Público de la Propiedad y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, con el fin de que no se transmitan, graven, modifiquen o extinga su dominio, posesión o demás derechos reales sobre los mismos.
Artículo 867
Cuando la cónyuge se encontrare embarazada, lo comunicará al juez, quien a petición de parte o de oficio, asegurará los gastos concernientes a la comida, vestido, habitación, atención médica, hospitalaria, gastos de embarazo y parto.
Artículo 868
De igual modo, podrá revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieren otorgado, con las excepciones que señala el artículo 1757 del Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 869
Los derechos contenidos en este capítulo, también podrán ser ejercidos por la concubina y el concubino, cuando tengan un domicilio en el que vivan de común acuerdo, así como por la persona que forme parte de una unión fuera de matrimonio, los parientes de esta o cualquier otra persona que esté sujeta a custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial