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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Cuarto — Matrimonio

Capítulo VI Donaciones antenupciales y entre consortes

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 203 al 216 · 14 artículos

Artículo 203

Son donaciones antenupciales:

I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y,

II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.

Artículo 204

Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.

Artículo 205

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 206

En los casos anteriores, para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos, la facultad de elegir, la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 207

Si al hacer la donación no se formó inventario de los bienes del donante, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

Artículo 208

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

Artículo 209

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 210

Se revocarán por ingratitud, cuando el donante fuere un extraño, la donación haya sido hecha a los futuros cónyuges y ambos sean ingratos.

Artículo 211

Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del juez, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos, observándose las reglas del juicio especial oral.

Artículo 212

(DEROGADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 213

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de celebrarse.

Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio, dentro del año siguiente contado a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de este.

Artículo 214

Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueran contrarias a este capítulo.

Artículo 215

Son donaciones entre cónyuges, las realizadas después de celebrado el matrimonio siempre y cuando no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen al derecho de ascendientes o descendientes a recibir alimentos. Tales donaciones solo se confirmarán con la muerte del donante.

Artículo 216

Estas donaciones no se anularán por la superveniencia de los hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial