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Libro Primero — Derecho de familia

Título Cuarto — Matrimonio

Capítulo III Impedimentos para contraer matrimonio

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 138 al 148 · 11 artículos

Artículo 138

Impedimento es todo hecho o acto que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio civil.

Artículo 139

Toda persona puede revelar al Oficial del Registro Civil antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.

Artículo 140

Los impedimentos para contraer matrimonio son:

I. Los no dispensables, que prohíben contraer matrimonio e impiden su validez; y,

II. Los dispensables que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 141

Son impedimentos no dispensables:

I. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta ascendente o descendente;

II. El parentesco en línea colateral igual, que se extiende hasta los hermanos;

III. El parentesco por afinidad en línea recta, sin limitación de grado;

IV. La privación de la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el otro, cuando el hecho no fue de su conocimiento al celebrarlo;

V. El estado de interdicción que haya sido decretado previo al matrimonio, con desconocimiento del otro cónyuge, siempre y cuando se haya resuelto por el juez al declarar la discapacidad, la imposibilidad para entender los derechos y obligaciones que surgen con la celebración del contrato del matrimonio;

VI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer; y,

VII. El parentesco entre adoptante y adoptado o sus descendientes.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) VIII. La falta de edad requerida por la ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 142

Son impedimentos dispensables:

I. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

II. El parentesco por consanguinidad en línea colateral, en tercer grado, desigual entre tíos y sobrinos;

III. La impotencia incurable para la cópula, cuando es conocida y aceptada por el otro contrayente;

IV. Padecer enfermedad crónica, incurable, contagiosa o hereditaria, cuando sea conocida y aceptada por el otro contrayente; y,

(NOTA: EL 18 DE JUNIO DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2015 Y SU ACUMULADA 114/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA FRACCIÓN V DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).

V. EL MIEDO O LA VIOLENCIA FÍSICA O MORAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.

Artículo 143

El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa del juez, siguiéndose para ello las formalidades previstas para la jurisdicción voluntaria, quien solo se la podrá otorgar cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Artículo 144

Si el matrimonio se celebra en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa que lo convalide.

Artículo 145

En los casos que no sea posible recurrir a las autoridades del Estado, por celebrarse el matrimonio en el extranjero, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el embajador o cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio o el más inmediato si no lo hubiere en dicho lugar; prefiriéndose en todo caso el embajador al cónsul.

Artículo 146

En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar embajador ni cónsul, el matrimonio será válido siempre que se justifique con prueba plena que concurrieron esas dos circunstancias; y además que el impedimento era susceptible de dispensa y que se dio a conocer al funcionario que autorizó el acto.

Artículo 147

Si el caso previsto en el artículo anterior ocurriere en el mar o espacio aéreo, a bordo de una embarcación o aeronave mexicana, regirá lo dispuesto en el mismo artículo, y autorizará el acto el capitán de la nave o quien lo sustituya en el cargo.

Artículo 148

Tratándose de mexicanos que se hubieran unido en el extranjero, dentro de los tres meses después de su regreso a la República, se inscribirá el acta de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial