Libro Primero — Derecho de familia
Título Décimo — Patria potestad
Capítulo II Efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 396
Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Artículo 397
Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda ejercerla conforme a la ley.
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.
Artículo 398
La patria potestad sobre los menores de edad se ejerce:
I. Por el padre y la madre; y,
II. Por el abuelo y abuela paternos, o por el abuelo y abuela maternos, tomando en consideración con quienes pueden tener mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar.
Artículo 399
A falta de progenitores ejercerán la patria potestad, sobre el menor de edad, los ascendientes a que se refiere la fracción II del artículo que antecede, bajo las condiciones ahí previstas.
Artículo 400
El trámite declarativo correspondiente se sustanciará conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria; en caso de controversia, en juicio especial oral.
Artículo 401
Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede, continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 402
El menor de edad sujeto a la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o autorización de la autoridad judicial competente.
Artículo 403
Es obligación de los que ejercen la patria potestad o tengan la custodia, educar a los menores de edad, buscando su mejor desarrollo físico, mental y moral.
Artículo 404
Cuando no se cumpla con la obligación referida, los parientes y personas con quienes haya vivido, los sistemas para el desarrollo integral de la familia, el ministerio público, las autoridades administrativas estatales o municipales o cualquier persona, deberán comunicarlo al juez de primera instancia de su domicilio, para que, siguiendo el procedimiento correspondiente determine lo que proceda.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 405
Las personas que tienen al menor de edad bajo su patria potestad o custodia, tienen la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo, así como la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, debiendo abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal físico o psicológico, incluidos actos que conduzcan a la alienación parental del menor de edad.
Artículo 406
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer por sí en juicio ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o los que ejerzan aquel derecho.
De negarse el consentimiento, se seguirán las reglas del Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo VII de este Código.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial