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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo — Patria potestad

Capítulo II Efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 396 al 406 · 11 artículos

Artículo 396

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.

Artículo 397

Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponda ejercerla conforme a la ley.

La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.

Artículo 398

La patria potestad sobre los menores de edad se ejerce:

I. Por el padre y la madre; y,

II. Por el abuelo y abuela paternos, o por el abuelo y abuela maternos, tomando en consideración con quienes pueden tener mejor desarrollo moral, educativo, social, económico y familiar.

Artículo 399

A falta de progenitores ejercerán la patria potestad, sobre el menor de edad, los ascendientes a que se refiere la fracción II del artículo que antecede, bajo las condiciones ahí previstas.

Artículo 400

El trámite declarativo correspondiente se sustanciará conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria; en caso de controversia, en juicio especial oral.

Artículo 401

Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede, continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 402

El menor de edad sujeto a la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o autorización de la autoridad judicial competente.

Artículo 403

Es obligación de los que ejercen la patria potestad o tengan la custodia, educar a los menores de edad, buscando su mejor desarrollo físico, mental y moral.

Artículo 404

Cuando no se cumpla con la obligación referida, los parientes y personas con quienes haya vivido, los sistemas para el desarrollo integral de la familia, el ministerio público, las autoridades administrativas estatales o municipales o cualquier persona, deberán comunicarlo al juez de primera instancia de su domicilio, para que, siguiendo el procedimiento correspondiente determine lo que proceda.

(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)

Artículo 405

Las personas que tienen al menor de edad bajo su patria potestad o custodia, tienen la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo, así como la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, debiendo abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal físico o psicológico, incluidos actos que conduzcan a la alienación parental del menor de edad.

Artículo 406

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer por sí en juicio ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o los que ejerzan aquel derecho.

De negarse el consentimiento, se seguirán las reglas del Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo VII de este Código.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial