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Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo — Patria potestad

Capítulo IV Modos de acabarse, perderse y suspenderse la patria potestad

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 421 al 429 · 9 artículos

Artículo 421

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. (DEROGADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016)

III. Por la mayoría de edad del hijo.

Artículo 422

La patria potestad se pierde cuando:

I. Es privado de ese derecho mediante resolución judicial;

II. Es condenado dos o más veces por delitos graves;

III. Realice cualquier acción que, valorada por especialistas en la materia, atente contra la integridad, seguridad, desarrollo físico, psicológico, emocional o social del menor de edad;

IV. Abandone o exponga al menor de edad, aun cuando no se comprometa su salud e integridad física y emocional.

La patria potestad se perderá aun cuando los abandonados o expósitos hubieren sido acogidos por alguna persona o depositados en establecimientos de beneficencia, a menos que el acogimiento o depósito sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) V. Dejen de cumplir con su obligación alimentaria hasta por 90 días naturales sin causa justificada, sin que esto le exima de cumplir con las obligaciones posteriores;

VI. Cometan conductas de violencia familiar en contra de quien se ejerce la patria potestad;

VII. Se genere alienación parental por uno de los cónyuges en contra del otro;

VIII. Quien o quienes teniendo el ejercicio de la patria potestad, dejen de convivir injustificadamente con sus hijos menores de edad;

IX. Se niegue injustificadamente el progenitor que ejerce la guarda y custodia material, a permitir la convivencia al otro progenitor;

(REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2025) X. La adopción del menor de edad;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025) XI. Cometan conductas de violencia familiar y otras violencias en contra la persona con quien se ejerce la patria potestad; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE MARZO DE 2025) XII. El que ejerza la patria potestad sea condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso, cometido contra la persona respecto de quien se ejerce o sus bienes.

Artículo 423

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Artículo 424

Los que ejercen la patria potestad aunque contraigan nuevas nupcias no pierden ese derecho.

Artículo 425

La patria potestad se suspende por:

I. Discapacidad declarada judicialmente, que temporalmente le impida su ejercicio;

II. Declaratoria de ausencia de la persona que la ejerce;

III. Sentencia condenatoria que la imponga como pena; y,

IV. Excusa aprobada por el juez.

Artículo 426

La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponde ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta y cinco años cumplidos y en atención a su condición no puedan ejercerla; y,

II. Cuando por su mal estado habitual de salud no pueden atender debidamente a su desempeño.

La causa de excusa se calificará de plano por el juez con audiencia del ministerio público, tomando en cuenta las pruebas que se alleguen para demostrarla.

Artículo 427

El ejercicio de la patria potestad podrá ser recuperado, aun cuando exista sentencia ejecutoriada que haya decretado su pérdida o suspensión, cuando el juez considere que es benéfico para el menor de edad.

Quien pretenda recuperar este derecho, deberá acreditar que las circunstancias que originaron dicha pérdida o suspensión han cambiado y le son favorables al menor de edad. Si este tiene catorce años o más, deberá tomarse en cuenta su opinión, la que no obligará al juzgador, pero le podrá ser orientadora.

Si la recuperación de la patria potestad se declara procedente, esta no se extenderá al derecho de administración sobre el patrimonio del menor de edad.

Artículo 428

La acción a que se refiere el artículo anterior, solo podrá iniciarse después de transcurridos dos años a partir de que quedó firme la sentencia que decretó la pérdida o suspensión de la patria potestad.

Si la acción no procede, no podrá volverse a intentar con posterioridad.

Artículo 429

No procederá la recuperación de la patria potestad, cuando el menor de edad haya sido adoptado o cuando el motivo por el que se decretó la pérdida o suspensión del derecho, se hubiera fundado en la corrupción de menores, abuso sexual, violencia familiar u otra causa similar.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial