Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Décimo — Patria potestad

Capítulo III Efectos de la patria potestad respecto de los bienes de los hijos

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 407 al 420 · 14 artículos

Artículo 407

Los que ejerzan la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.

Artículo 408

El administrador de los bienes será nombrado de mutuo acuerdo, por quienes ejerzan la patria potestad, pero el designado consultará en todos los negocios al otro y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.

Artículo 409

La persona que ejerza la patria potestad representará también a los menores de edad en juicio; pero no podrá celebrar algún arreglo para terminarlo, sino con el consentimiento expreso de su consorte, salvo en aquellos casos en que, por disposición de la ley, se requiera de autorización judicial.

Artículo 410

Los bienes del menor de edad que esté bajo la patria potestad, son de dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo; y,

II. Bienes que adquiera por cualquier otro título.

Artículo 411

La propiedad y usufructo de los bienes de la primera clase pertenecen al menor de edad.

Artículo 412

La propiedad y la mitad del usufructo de los bienes de la segunda clase corresponden al menor de edad y la otra mitad del usufructo pertenece a los que ejercen la patria potestad.

Si los menores de edad adquieren bienes por herencia, legado o donación, se estará a lo dispuesto por el testador o donante respecto a quién pertenezca su usufructo.

Artículo 413

Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciéndolo constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 414

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los que ejercen la patria potestad entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al menor de edad, pertenecen a este y en ningún caso serán frutos que deban disfrutar aquellos.

Artículo 415

El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Libro Primero, Título Décimo Tercero de este Código y además las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados;

II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; y,

III. Cuando su administración fuere realmente ruinosa para los hijos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 25 DE ABRIL)

Artículo 416

El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad se extingue por:

(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) I. La emancipación derivada de la mayoría de edad;

II. Pérdida de la patria potestad; o,

III. Renuncia.

Artículo 417

Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los menores de edad.

Artículo 418

Cuando el que ejerza la patria potestad tiene un interés opuesto al del menor de edad a quien representa, este será representado en juicio y fuera de el por un tutor que nombrará el juez para cada caso.

Artículo 419

Para evitar que los bienes de los menores de edad se derrochen o disminuyan por mala administración de los que ejerzan la patria potestad, los jueces quedan facultados para tomar las medidas conducentes.

Tales medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, el ministerio público o del menor de edad cuando hubiere cumplido dieciséis años.

Artículo 420

Los que ejerzan la patria potestad deben entregar los bienes y frutos a las personas a quienes representan, luego que estas se emancipen o lleguen a la mayoría de edad.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial