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Libro Primero — Derecho de familia

Título Noveno — Paternidad y filiación

Capítulo II Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 350 al 363 · 14 artículos

Artículo 350

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Artículo 351

A falta de actas o si estas fueren defectuosas, incompletas, falsas o insuficientes, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión, o cuando no se haya registrado como hijo de matrimonio, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza.

Artículo 352

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio, por solo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

Artículo 353

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de este;

II. Que el padre lo haya tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; y,

III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 370 de este Código.

Artículo 354

Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante el, se consideran como hijos de matrimonio.

Artículo 355

No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, quien podrá contradecir la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.

Artículo 356

Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.

Artículo 357

La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y para sus descendientes.

Artículo 358

Los demás herederos de la persona de cuyo estado se trate podrán intentar la acción que prevé el artículo anterior:

I. Si ha muerto antes de cumplir la mayoría de edad; y,

II. Si sufrió discapacidad intelectual total antes de cumplir la mayoría de edad y murió después en el mismo estado.

Artículo 359

Los herederos de la persona de cuyo estado se trate, podrán continuar la acción intentada por esta, a no ser que se hubiere desistido formalmente de ella.

También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.

Artículo 360

Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 358 y 359 de este Código, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.

Artículo 361

La acción de que hablan los tres artículos que preceden, prescribe a los cuatro años, contados desde el fallecimiento de la persona de cuyo estado se trate.

Artículo 362

La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.

Artículo 363

Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial