Libro Primero — Derecho de familia
Título Noveno — Paternidad y filiación
Capítulo I Hijos de matrimonio
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 334
Cuando se trate de matrimonio heterosexual, se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y,
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de divorcio o de muerte del marido. En los dos primeros casos el término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 335
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible para el marido tener acceso sexual con la cónyuge los primeros ciento veinte días que precedan al nacimiento.
Artículo 336
No podrá desconocer el marido a los hijos, alegando adulterio de la cónyuge, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron a este no tuvieron acceso sexual.
Artículo 337
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, se verificó la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la cónyuge, el hijo o el tutor de este, pueden sostener en tales casos, que el marido es el padre.
Artículo 338
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; siempre que esto se pruebe debidamente y haya principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y esta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si de una manera expresa reconoció como suyo al hijo de su cónyuge; y,
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 339
Toda persona a quien perjudique la filiación y en cualquier tiempo, podrá promover las cuestiones relativas a la paternidad de hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio.
Artículo 340
El marido, cuando tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de los seis meses contados desde el nacimiento si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude y se le ocultó el nacimiento.
Artículo 341
Este derecho será ejercitado por el tutor del marido cuando esté bajo tutela por discapacidad legal.
Si el tutor no lo ejercitare, el marido después de haber salido de la tutela y dentro de los sesenta días siguientes a que haya cesado el impedimento, podrá deducir la acción respectiva.
Artículo 342
Si el marido, tenga o no tutor muere sin superar el estado de discapacidad legal, sus herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 343
Exceptuando el caso del artículo anterior, los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no ha comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el marido muere dentro del término hábil sin hacer su reclamación, los herederos tendrán para iniciar la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Artículo 344
Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrae nuevas nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio, se regirá por las reglas que siguen:
I. Se presumirá que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días desde la celebración del segundo;
II. Si nace después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio, se presumirá que lo es del segundo marido; y,
III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días contados desde la disolución del primero.
Quien negare las presunciones de las dos primeras fracciones, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se le atribuye.
Artículo 345
El desconocimiento de un hijo por parte del marido o de sus herederos se hará por demanda en forma ante el juez competente. Es nulo todo desconocimiento que se practique de otra manera.
Artículo 346
En todo juicio de contradicción de paternidad se oirá a la madre del hijo, y si este fuere menor de edad, se le proveerá de un tutor interino.
Artículo 347
Solo se reputa nacido para los efectos legales, el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas, o es presentado vivo al Registro Civil. Si no se da ninguna de estas circunstancias, no se podrá entablar demanda por paternidad.
Artículo 348
Sobre la filiación no cabe ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 349
Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial