Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero — Derecho de familia

Título Noveno — Paternidad y filiación

Capítulo IV Reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 369 al 394 bis · 27 artículos

Artículo 369

Respecto a la madre, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta del solo hecho del nacimiento. Con relación al padre, solo se establece por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad.

Artículo 370

Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Artículo 371

Para que un menor de edad pueda reconocer a un hijo se requiere el consentimiento del que o los que ejercen sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de esta, la autorización judicial.

Artículo 372

Sin embargo, el reconocimiento que haga un menor de edad puede ser revocado probando que sufrió engaño al hacerlo. Esta acción solo puede intentarse dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad de quien hizo el reconocimiento. El hijo que aún no ha nacido y el que ha muerto y dejó descendencia, pueden ser reconocidos.

Artículo 373

El hijo puede ser reconocido por los dos padres a la vez o solo por uno. Si el reconocimiento lo hace solo uno, producirá efectos respecto de él, pero no del otro progenitor.

Artículo 374

El reconocimiento no puede revocarse y si se hizo en testamento, aunque este se revoque, el reconocimiento queda firme.

Artículo 375

El ministerio público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio de este.

La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.

En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor de edad reconocido.

Artículo 376

El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio se hará de cualquiera de los modos siguientes:

I. En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por acta especial de reconocimiento ante el propio oficial;

III. Por escritura pública; y,

IV. Por testamento.

Artículo 377

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio.

Artículo 378

El Oficial del Registro Civil y el notario, en sus respectivos casos, que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar otro, por un término no menor de dos ni mayor de cinco años.

Artículo 379

El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no es con la anuencia expresa del otro.

Artículo 380

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor de edad sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombre especialmente para el caso.

Artículo 381

Llegado a la mayoría de edad, el menor de edad reconocido puede reclamar contra el reconocimiento. El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.

Artículo 382

La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor de edad, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que un tercero haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada.

El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de el

Artículo 383

Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.

Artículo 384

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá sobre él la custodia. A falta de acuerdo, el juez del domicilio de este, oyendo a los padres y al ministerio público, resolverá lo que creyere más conveniente a su interés superior, considerando además la adecuada capacidad de los padres para su cuidado y con cuál de ellos puede tener el mejor desarrollo físico, mental y moral, valorando las especiales circunstancias del caso.

Artículo 385

En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el primero que lo hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, en caso de discrepancia el juez establecerá a quien corresponde ejercerla.

Artículo 386

Es derecho del padre, madre, hijo, ascendientes y descendientes, investigar y reclamar el parentesco por consanguinidad.

Artículo 387

La investigación de la paternidad del hijo de una mujer casada, reconocido por el marido, podrá ser promovida por un tercero.

El juez, al resolverla deberá armonizar todos los derechos inherentes, como la integración de la familia donde se ha desenvuelto el menor de edad, la situación general que este guarda, el estado en que se encuentra la relación matrimonial y especialmente de cada consorte con respecto al infante, así como el derecho a la identidad de este, con el derivado principalmente al de su interés superior.

Artículo 388

La paternidad o maternidad será probada por los medios ordinarios establecidos por la ley. Para ello, si se ofreciera prueba biológica o cualquier otra proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negará a practicarse la misma, no siendo quien accione, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Artículo 389

La prueba biológica o cualquier otra proveniente de los avances de los conocimientos científicos, resulta idónea para establecer en alto grado de verosimilitud el vínculo filial.

Artículo 390

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, en los juicios sobre paternidad o maternidad, si en el procedimiento se desahoga positiva la prueba biológica o cualquier otra proveniente de los avances de los conocimientos científicos, el juez, de oficio fijará una pensión alimenticia provisional a cargo del presunto padre o madre en beneficio del pretendido hijo, observando para tal efecto, lo dispuesto en los artículos 443 y 464 de este Código.

Artículo 391

El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción de paternidad o maternidad.

Tampoco puede alegarse como razón para investigar esta.

Artículo 392

A fin de lograr el reconocimiento de hijo, las acciones de investigación de paternidad y maternidad pueden ser ejercitadas en vida o después del fallecimiento de los padres.

Artículo 393

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:

I. A llevar el apellido del que lo reconoce;

II. A recibir alimentos; y,

III. A percibir la porción hereditaria.

Artículo 394

Se presumen hijos del concubino y de la concubina:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y,

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubino y la concubina.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2023)

Artículo 394 bis

En todos los casos en que se vean involucrados los derechos de custodia y convivencia de niñas, niños y adolescentes, el tribunal invitará a las partes a acudir a recibir terapia psicológica, brindándoles los auxilios y salvaguardas necesarias, para que puedan acudir de forma efectiva al lugar de su elección o ante las autoridades de salud mental con que cuenta el Estado. Será potestad de las partes acudir a la misma, sin mayores consecuencias jurídicas nocivas, y podrá ser solicitada por éstas en cualquier etapa del proceso, incluidas las preliminares a éste o durante su fase ejecutiva.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial