Libro Primero — Derecho de familia
Título Noveno — Paternidad y filiación
Capítulo III Legitimación
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 364
El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 365
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Artículo 366
Si el hijo fuere reconocido por el padre y en el acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de esta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de este en el acta de nacimiento.
Artículo 367
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 368
Pueden gozar del derecho que les concede el artículo 364 de este Código, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres si dejaron descendientes; así como los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está encinta.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial