Artículo 334 Código Familiar del Estado de Michoacán
Capítulo I
Cuando se trate de matrimonio heterosexual, se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y,
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato, de divorcio o de muerte del marido. En los dos primeros casos el término se contará desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial