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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Tercero — Competencias

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 778 al 792 · 15 artículos

Artículo 778

Toda demanda o solicitud debe formularse ante juez competente.

Artículo 779

La competencia de los tribunales familiares se determinará por materia, grado y territorio.

Artículo 780

Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia, y solo deberán inhibirse del conocimiento del negocio cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando lo hagan en el proveído que decida respecto de la solicitud, demanda inicial o la reconvención en su caso, desechando la misma.

Artículo 781

El juez no puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre el

Artículo 782

Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye, pero puede exhortar a otro para la realización de actuaciones judiciales de su ámbito de competencia territorial.

Artículo 783

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 784

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 785

La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.

Se exceptúan de esta regla, los asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, supuestos en los que no será prorrogable la jurisdicción que ha de conocer como lo previene la ley.

Artículo 786

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 787

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con precisión el juez a quien se someten.

Artículo 788

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II. El demandado, por el hecho de contestar la demanda, o por reconvenir al actor, a no ser que oponga la declinatoria o se reserve el derecho de promover la inhibitoria;

III. El demandado que habiendo sido legalmente emplazado, no opusiere la excepción de incompetencia dentro del término legal;

IV. El que habiendo promovido la incompetencia del juez, se desista de ella; y,

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 789

Para que la sumisión expresa o tácita surta sus efectos, no es necesario el consentimiento del juez a cuya jurisdicción se someten las partes.

Artículo 790

No se permitirá interponer incompetencia en la etapa de ejecución de sentencia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2016)

Artículo 791

Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Los (sic) dispuesto en el artículo 812 de este Código;

II. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y,

III. En los casos que la ley lo exceptúa.

Artículo 792

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y será declarada de plano por el juez competente al avocarse al conocimiento del negocio; debiendo dictar igualmente las medidas para restituir las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial