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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Tercero — Competencias

Capítulo II Reglas para decidir las competencias

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 793 al 806 · 14 artículos

Artículo 793

Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda inicial.

Artículo 794

Para decidir las diferencias conyugales, divorcio y nulidad de matrimonio, será competente el juez del domicilio del actor o solicitante.

Artículo 795

Cuando en los trámites a que se refiere el artículo anterior, también se exija fijación de alimentos en beneficio de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, será competente para dirimir la controversia el juez del lugar de la residencia habitual de dichos acreedores alimentistas.

Artículo 796

En los trámites que versen únicamente sobre alimentos, será competente el juez del domicilio del acreedor alimentista.

Artículo 797

En los juicios sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, convivencia o custodia, será juez competente el de la residencia habitual del menor de edad.

Artículo 798

Son competentes para conocer de la solicitud de restitución de menores de edad, los jueces del lugar en que tenga su residencia habitual o se lleve a cabo la convivencia del menor de edad que fue sustraído, trasladado o retenido ilegalmente, y en los casos de urgencia, será el del lugar donde este se encuentre.

Artículo 799

En tratándose de controversias que versen sobre reconocimiento, investigación o contradicción de la paternidad o maternidad, le surtirá competencia al juez del domicilio del presunto hijo.

Artículo 800

En los juicios sobre nulidad o rectificación de actas del estado civil, así como de levantamiento de acta de reasignación para la concordancia sexo - genérica, será competente, a elección del actor, el juez de primera instancia del lugar donde resida el Director del Registro Civil del Estado, o el funcionario registral ante el cual se haya inscrito o se deba levantar la partida correspondiente; y en tratándose del registro de una defunción el del lugar en que ocurrió el deceso.

Artículo 801

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

Artículo 802

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de urgencia, podrá decretarla el juez de primera instancia del lugar donde se hallen las personas o las cosas objeto de la misma y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 803

En los trámites de jurisdicción voluntaria, se observarán las reglas siguientes:

I. En la consignación de alimentos, será competente el juez de primera instancia, menor o comunal del domicilio del acreedor alimentista;

II. Para la acreditación de hechos, el de primera instancia del domicilio del promovente;

III. En los negocios relativos a la tutela de los menores de edad y personas con discapacidad, es competente el juez del lugar de la residencia de estos, para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio de este;

IV. En lo relativo a la suplencia del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, es competente el juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción hayan hecho la solicitud de matrimonio los pretendientes;

V. En los trámites sobre autorización judicial para venta o gravamen de bienes de menores de edad; personas con discapacidad; o, ausentes, y transacción sobre sus derechos, será competente el juez del domicilio del solicitante; tratándose de bienes raíces, el del lugar donde se hallen estos;

VI. En todo lo relativo a la adopción, será competente el juez del domicilio del menor de edad o persona con discapacidad que se pretenda adoptar o el de la institución que lo tenga bajo su resguardo; y,

VII. En los casos de declaración de ausencia y presunción de muerte, será competente el juez del último domicilio del desaparecido.

Artículo 804

Cuando el juicio verse sobre cumplimiento, modificación o extinción de convenio aprobado por autoridad judicial, será competente el juez de primera instancia que haya conocido del trámite en el que el acuerdo de voluntades fue autorizado.

Artículo 805

Será competente para la sustanciación de los incidentes, el juez que haya conocido del trámite con el que se encuentren vinculados, conforme a la etapa de su interposición.

Artículo 806

No se admitirá sometimiento expreso o tácito a la competencia de algún juez que contravenga las disposiciones contenidas en este capítulo.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial