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Libro Segundo — Procedimiento familiar

Título Tercero — Competencias

Capítulo III Sustanciación y decisión de las competencias

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 807 al 820 · 14 artículos

Artículo 807

Las cuestiones de competencia tienen por objeto determinar la jurisdicción y decidir cuál es el juez o sala que debe conocer de un negocio. La que se promoviere con un objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este título, se declarará de plano mal promovida, y por tanto sin lugar a recibirla.

Artículo 808

Podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, y en ambos casos se suspenderá el procedimiento principal.

Artículo 809

En caso de no cuestionarse la competencia dentro del término señalado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 785 de este Código.

Artículo 810

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

El juez al admitirla dará vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho corresponda. En los escritos en que se interponga el incidente y se evacúe la vista, las partes ofrecerán sus pruebas; y, transcurrido el plazo aludido, remitirá dentro de los cinco días hábiles siguientes los autos a la superioridad, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Artículo 811

Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, proveerá lo conducente a las pruebas anunciadas, enseguida citará a las partes y al ministerio público de la adscripción, a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que se desahogarán las admitidas y citará para sentencia, la que se pronunciará dentro del plazo de cinco días hábiles, tratándose de asuntos de la competencia de sala y, de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se turne al magistrado relator en los asuntos que deba resolver el pleno.

Artículo 812

De resultar procedente la declinatoria, se ordenará remitir los autos al juez que se haya declarado competente, para que continúe con su sustanciación.

Teniendo validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda, reconvención, contestación a estas y desahogo de las vistas.

Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará y devolverá el expediente al juez para que prosiga y concluya el juicio.

Artículo 813

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

Artículo 814

El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo a aquel que se estimó incompetente, para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber a los interesados.

Artículo 815

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, citando desde luego a las partes y requiriéndolos para que, dentro del término de tres días, hagan la designación del correo electrónico o del domicilio para recibir notificaciones en la superioridad.

Transcurrido dicho plazo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, remitirá los autos originales al superior.

Artículo 816

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes y al ministerio público de la adscripción a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que se contestará la cuestión competencial, recibirá pruebas, alegatos y citará para sentencia.

Decidida la competencia enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al juez contendiente.

Artículo 817

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido en los casos en que proceda a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

Artículo 818

El litigante que optase por uno de estos medios, no puede abandonarlo para recurrir al otro, ni emplearlos simultáneamente ni sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel al que dio la preferencia.

Artículo 819

Si el juez requerido es de otra entidad federativa, se seguirá el procedimiento que su legislación establezca.

Artículo 820

Cuando dos o más tribunales de diverso Estado, se nieguen o quieran conocer de un mismo asunto, el conflicto se decidirá atendiendo a las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial