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Libro Tercero — Cooperación procesal internacional

Capítulo I Disposiciones generales

Código Familiar del Estado de Michoacán

Artículos 1222 al 1226 · 5 artículos

Artículo 1222

En los asuntos del orden familiar, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados de los que México sea parte.

Artículo 1223

En materia de litigio internacional, las dependencias del Estado estarán sujetas a las reglas especiales previstas en este Libro.

Artículo 1224

La diligenciación por parte de tribunales del Estado de notificaciones, recepción de pruebas u otros actos de mero procedimiento, solicitados para surtir efectos en el extranjero, no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia asumida por el tribunal extranjero, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que se dictare en el procedimiento correspondiente.

Artículo 1225

Los documentos públicos extranjeros presentados por las partes, para que hagan fe en el Estado, deberán reunir los requisitos previstos por el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Civil y Comercial.

Los que fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial surtirán sus efectos legales sin necesidad de legalización o apostilla.

Artículo 1226

La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se tramiten ante tribunales nacionales, podrá encomendarse a los miembros del Servicio Exterior Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán practicarse conforme a las disposiciones de este Código dentro de los límites que permita el derecho internacional.

En los casos en que así proceda, dichos miembros podrán solicitar a las autoridades extranjeras competentes, su cooperación en la práctica de las diligencias encomendadas.

Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial