Libro Tercero — Cooperación procesal internacional
Capítulo V Ejecución de sentencias extranjeras
Código Familiar del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 1238
Las sentencias y demás resoluciones en materia familiar dictadas en países extranjeros tendrán en el Estado la validez que establezcan los respectivos tratados.
Cuando solo vayan a utilizarse como prueba en el Estado, será suficiente que llenen los requisitos señalados por este Código para ser considerados como auténticos.
Los efectos que produzcan estarán regidos por lo dispuesto en este Código y demás leyes aplicables.
Artículo 1239
Las sentencias y resoluciones judiciales en materia familiar dictadas en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:
I. Que se hayan dictado a consecuencia del ejercicio de una acción del estado civil;
II. Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos;
III. Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
IV. Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra;
V. Que la acción que le dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VI. Que lo resuelto no sea contrario al orden público en el Estado; y,
VII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones judiciales en casos análogos.
Artículo 1240
El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I. Copia auténtica de la sentencia o resolución jurisdiccional;
II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas en las fracciones III y IV del artículo anterior;
III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto; y,
IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar del tribunal de la ejecución.
Artículo 1241
Es tribunal competente para ejecutar una sentencia o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del lugar en que se deba llevar a cabo conforme a la naturaleza del asunto.
Artículo 1242
Constatando el juez que el exhorto reúne las condiciones previstas en el artículo 1239 y que se acompañaron los documentos respectivos, procederá de inmediato a la ejecución coactiva de la sentencia o resolución extranjera, para lo cual notificará al ejecutante si la naturaleza del acto lo requiere. En todos los casos en que existan derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores dará intervención al ministerio público para que ejercite lo que a su representación social corresponda.
La resolución que denegare la ejecución será apelable en ambos efectos.
Artículo 1243
Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la legalidad o ilegalidad del fallo, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 1244
Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero, serán resueltas por el juez exhortado.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador extranjero.
Artículo 1245
Si una sentencia, o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial cuando la naturaleza de los actos lo permita.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Código iniciará su vigencia, en la forma y términos que a continuación se precisan:
a) El día hábil siguiente a los sesenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Ario, Arteaga, Coahuayana, Coalcomán, Huetamo y Tanhuato;
b) El día hábil siguiente a los ciento veinte días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Hidalgo, Jiquilpan, Puruándiro, Sahuayo, Tacámbaro, Zacapu y Zinapécuaro;
c) El día hábil siguiente a los ciento ochenta días naturales al de su publicación, en los distritos judiciales de Apatzingán, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Maravatío, Pátzcuaro y Zitácuaro;
d) El día hábil siguiente a los doscientos cuarenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Uruapan;
e) El día hábil siguiente a los trescientos días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Zamora; y,
f) El día hábil siguiente a los trescientos sesenta días naturales al de su publicación, en el distrito judicial de Morelia.
TERCERO. En los términos del artículo que precede, de la misma forma gradual se abroga el Código Familiar para el Estado de Michoacán, aprobado mediante Decreto Legislativo número 316, de fecha 11 once de enero de 2008 dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11 once de febrero del mismo año.
CUARTO. Los asuntos en que la demanda o solicitud se hubiere presentado ante la Oficialía de Partes y turno o ante el Juzgado, en los distritos judiciales en donde no exista oficialía, antes de la iniciación de vigencia de este Código, se sustanciarán y decidirán conforme al Código vigente en la fecha de su presentación.
QUINTO. En los distritos judiciales en donde no existan jueces de instrucción y orales, el o los existentes con competencia en materia familiar conocerán de todo el procedimiento, comprendiendo tanto la etapa escrita como la oral, hasta en tanto el Consejo del Poder Judicial los designe.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 07 siete días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN". - PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA. - DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. - PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO. - DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES. -TERCER SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de septiembre del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. - EL GOBERNADOR DEL ESTADO. - DR. SALVADOR JARA GUERRERO. - EL SECRETARIO DE GOBIERNO. - LIC. JAIME AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial