Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo I Disposiciones generales
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 705
SUPUESTOS PARA LA APERTURA DE LA HERENCIA LEGÍTIMA. La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente;
II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia;
III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro;
IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a una porción hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia, o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.
Artículo 706
INSUBSISTENCIA DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SIENDO VÁLIDO EL TESTAMENTO. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 707
CORRESPONDENCIA DE BIENES EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Si el intestado no fuera absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos siguientes.
Artículo 708 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del artículo 503 de este Código; y II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos.
No tendrán derecho a heredar por sucesión legítima las personas que hubieren sido condenadas por el delito de feminicidio cometido en contra de la de cujus. REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1177, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO 708.- PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, salvo aquéllos cuya conducta quede comprendida conforme a la disposición de la fracción VIII del artículo 503 de este Código; y II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos.
Artículo 709
IMPOSIBILIDAD DE HEREDAR POR PARENTESCO DE AFINIDAD. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 710
EXCLUSIÓN DE PARIENTES REMOTOS POR LOS PROXIMOS.
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes, y colaterales, exceptuándose únicamente los casos de concurrencia expresamente señalados por la Ley y los comprendidos en los artículos 715 y 734 de este Código.
Artículo 711
HERENCIA A PRORRATA DE PARIENTES DEL MISMO GRADO. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 712
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE PARENTESCO EN SUCESIÓN LEGÍTIMA. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Único, Libro Segundo de este Código.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial