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Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo VII De la sucesión del estado

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículo 738

Artículo 738

CONDICIONES DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO. A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado; y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.

Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras partes restantes al Estado, para igual finalidad.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial