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Leyes Descargar AYA

Libro Séptimo — De las sucesiones efectos jurídicos civiles para después de la muerte

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Familiar del Estado de Morelos

Artículos 719 al 726 · 8 artículos

Artículo 719

SUCESIÓN DE AMBOS ASCENDIENTES. A falta de descendientes y de cónyuge supérstite, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 720

SUCESIÓN DE UN ASCENDIENTE. Si sólo hubiere padre o madre, el que vive sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 721

SUCESIÓN DE ASCENDIENTES POR AUSENCIA DE PADRES. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si sólo hubiere ascendientes del mismo grado en una línea, se dividirá la herencia por partes iguales; si hubiere de ambas líneas, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas, aplicando partes iguales a los ascendientes que la formaren.

Artículo 722

CONCURRENCIA DE ASCENDIENTES POR UNA O AMBAS LINEAS. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, la herencia se dividirá en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Artículo 723

CONCURRENCIA DE ADOPTANTES CON PADRES DEL ADOPTADO.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de este se dividirá por partes iguales, únicamente entre los adoptantes. NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: CONCURRENCIA DE ADOPTANTES CON PADRES DEL ADOPTADO. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales únicamente entre los adoptantes quedando fuera y sin derecho alguno los padres biológicos del adoptado.

Artículo 724

CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE DEL ADOPTADO CON LOS ADOPTANTES. Si concurre el cónyuge del adoptado exclusivamente con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponderán al cónyuge, y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 725

DERECHO DE LOS ASCENDIENTES A HEREDAR A SUS DESCENDIENTES. Los ascendientes, aun cuando no lo sean por matrimonio, tienen derecho a heredar a sus descendientes, siempre y cuando comprueben debidamente el reconocimiento o la admisión.

Artículo 726

RECONOCIMIENTO DE CALIDAD DE PADRE O HIJO PARA EFECTOS DE HERENCIA. El simple reconocimiento del autor de la herencia, considerando a alguien como padre suyo, da derecho a los que tengan interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a su cargo la prueba en contrario de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá derecho a heredar.

Cuando se reconozca o admita a algún hijo después de que éste haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce o admite, haga suponer fundadamente que fue tal hecho el que motivó el reconocimiento o admisión, será menester acreditar la paternidad o la maternidad por el que reconoció, o admitió, o en su defecto por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de este artículo.

En todo caso de reconocimiento o admisión de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la impugnación de parte legítima, el que reconoce o admite tendrá por lo menos derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento o admisión se haya hecho cuando el reconocido o admitido tuvo también derecho a percibirlos.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial