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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De la familia

Título Séptimo — De los ausentes e ignorados

Capítulo V De la presunción de muerte del ausente

Código Familiar del Estado de Oaxaca

Artículos 560 al 568 · 9 artículos

Artículo 560

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o en cualquier siniestro terrestre, aéreo, o marítimo, bastará que hayan transcurrido un año contado desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título. Cuando la desaparición sea consecuencia de un fenómeno natural como terremotos, erupciones, maremotos, ciclones, huracanes, tornados, trombas o incendios; así como explosiones u otros siniestros semejantes provocados por el hombre y por cualquier medio de prueba se acredite que el desaparecido fue víctima de éste, bastará el transcurso de veintiún días, contados a partir del acontecimiento, para que el juez inicie el procedimiento que declare la presunción de muerte. En este procedimiento, el juez acordará la publicación de la solicitud de la declaración de presunción de muerte por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en otro de mayor circulación estatal, con cargo al Fondo para la Administración de Justicia; este procedimiento, en ningún caso, excederá de veinte días. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la presunción de muerte por ausencia de una persona declarada judicialmente, hará las veces del acta de defunción para todos los efectos legales a que haya lugar. La presunción de muerte por ausencia declarada en la vía de jurisdicción voluntaria no tiene autoridad de cosa juzgada; la tendrá la que se dicte en jurisdicción contenciosa, pero sólo respecto de quienes intervinieron en las diligencias.

Artículo 561

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 534 de este Código; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 548 de este Código y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna: la que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

Artículo 562

Si se llegare a probar la muerte del ausente, la herencia se diferirá a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551 de este Código, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.

Artículo 563

Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Artículo 564

Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él si tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 551 y 563 de este Código, debiera hacerse al ausente si se presentare.

Artículo 565

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente o a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí, o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Artículo 566

La posesión definitiva termina:

I. Con el regreso del ausente;

II. Con la noticia cierta de su existencia;

III. Con la certidumbre de su muerte; o IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 563 de este Código.

Artículo 567

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Artículo 568

La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona casada, pone término a la sociedad conyugal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial