Título Séptimo — De los ausentes e ignorados
Capítulo I Decreto 2831 Página 88
Código Familiar del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 502
Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar dónde se encuentre y quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario de sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de mayor circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República, señalándole, para que se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Artículo 503
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Artículo 504
Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquel lugar del extranjero en que se pueda presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de él.
Artículo 505
Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en los artículos 349 y 350 de este Código. El mismo derecho tendrán los menores interesados.
Artículo 506
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Artículo 507
Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente del ausente, más próximo en grado;
IV. A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 513 de este Código.
Artículo 508
Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 509
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 510
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 511
En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el
Artículo 512
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos de matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario o representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 513
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que debe representarlos. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 514
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del plazo de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 515
Artículo 516
No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 517
Pueden excusarse, de esa representación, los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 518
Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 519
El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente; y IV. Con la posesión provisional.
Artículo 520
Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constará el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 523 y 524 de este Código. Las publicaciones se harán en los términos de los artículos 502 y 503 de este Código.
Artículo 521
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
Artículo 522
Cuando una persona haya desaparecido y se ignora el lugar dónde se encuentre y quién la represente, el juez a petición de parte o de oficio nombrará un depositario de sus bienes; la citará por edictos publicados durante cinco veces consecutivas en el Periódico Oficial y en otro periódico del último de sus domicilios, si lo hubiere, u otro de mayor circulación en el Estado y en dos de los principales de la capital de la República, señalándole, para que se presente, un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial